ARTICULO 3. TODO INDIVIDUO TIENE DERECHO A RECIBIR EDUCACION. EL ESTADO –FEDERACION, ESTADOS, DISTRITO FEDERAL Y MUNICIPIOS–, IMPARTIRA EDUCACION PREESCOLAR, PRIMARIA, SECUNDARIA Y MEDIA SUPERIOR. LA EDUCACION PREESCOLAR, PRIMARIA Y SECUNDARIA CONFORMAN LA EDUCACION BASICA; ESTA Y LA MEDIA SUPERIOR SERAN OBLIGATORIAS.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 9 DE FEBRERO DE 2012)
LA EDUCACION QUE IMPARTA EL ESTADO TENDERA A DESARROLLAR ARMONICAMENTE, TODAS LAS FACULTADES DEL SER HUMANO Y FOMENTARA EN EL, A LA VEZ, EL AMOR A LA PATRIA, EL RESPETO A LOSDERECHOS HUMANOS Y LA CONCIENCIA DE LA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL, EN LA INDEPENDENCIA Y EN LA JUSTICIA.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE JUNIO DE 2011)
EL ESTADO GARANTIZARA LA CALIDAD EN LA EDUCACION OBLIGATORIA DE MANERA QUE LOS MATERIALES Y METODOS EDUCATIVOS, LA ORGANIZACION ESCOLAR, LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA Y LA IDONEIDAD DE LOS DOCENTES Y LOS DIRECTIVOS GARANTICEN EL MAXIMO LOGRO DE APRENDIZAJE DE LOS EDUCANDOS.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 26 DE FEBRERO DE 2013)
I. GARANTIZADA POR EL ARTICULO 24 LA LIBERTAD DE CREENCIAS, DICHA EDUCACION SERA LAICA Y, POR TANTO, SE MANTENDRA POR COMPLETO AJENA A CUALQUIER DOCTRINA RELIGIOSA;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 05 DE MARZO DE 1993)
II. EL CRITERIO QUE ORIENTARA A ESA EDUCACION SE BASARA EN LOSRESULTADOS DEL PROGRESO CIENTIFICO, LUCHARA CONTRA LA IGNORANCIA Y SUS EFECTOS, LAS SERVIDUMBRES, LOS FANATISMOS Y LOS PREJUICIOS.
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 05 DE MARZO DE 1993)
ADEMAS:
A) SERA DEMOCRATICO, CONSIDERANDO A LA DEMOCRACIA NO SOLAMENTE COMO UNA ESTRUCTURA JURIDICA Y UN REGIMEN POLITICO, SINO COMO UN SISTEMA DE VIDA FUNDADO EN EL CONSTANTE MEJORAMIENTO ECONOMICO, SOCIAL Y CULTURAL DEL PUEBLO;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 05 DE MARZO DE 1993)
B) SERA NACIONAL, EN CUANTO -SIN HOSTILIDADES NI EXCLUSIVISMOS- ATENDERA A LA COMPRENSION DE NUESTROS PROBLEMAS, AL APROVECHAMIENTO DE NUESTROS RECURSOS, A LA DEFENSA DE NUESTRA INDEPENDENCIA POLITICA, AL ASEGURAMIENTO DE NUESTRA INDEPENDENCIA ECONOMICA Y A LA CONTINUIDAD Y ACRECENTAMIENTO DE NUESTRA CULTURA;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 05 DE MARZO DE 1993. SE ADECUAN LOS INCISOS EN EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DE 26 DE FEBRERO DE 2013)
C) CONTRIBUIRA A LA MEJOR CONVIVENCIA HUMANA, A FIN DE FORTALECER EL APRECIO Y RESPETO POR LA DIVERSIDAD CULTURAL, LA DIGNIDAD DE LA PERSONA, LA INTEGRIDAD DE LA FAMILIA, LA CONVICCION DEL INTERES GENERAL DE LA SOCIEDAD, LOS IDEALES DE FRATERNIDAD E IGUALDAD DE DERECHOS DE TODOS, EVITANDO LOS PRIVILEGIOS DE RAZAS, DE RELIGION, DE GRUPOS, DE SEXOS O DE INDIVIDUOS, Y
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 9 DE FEBRERO DE 2012. SE ADECUAN LOS INCISOS EN EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DE 26 DE FEBRERO DE 2013)
D) SERA DE CALIDAD, CON BASE EN EL MEJORAMIENTO CONSTANTE Y EL MAXIMO LOGRO ACADEMICO DE LOS EDUCANDOS;
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 26 DE FEBRERO DE 2013)
III. PARA DAR PLENO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO PARRAFO Y EN LA FRACCION II, EL EJECUTIVO FEDERAL DETERMINARA LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO DE LA EDUCACION PREESCOLAR, PRIMARIA, SECUNDARIA Y NORMAL PARA TODA LA REPUBLICA. PARA TALES EFECTOS, EL EJECUTIVO FEDERAL CONSIDERARA LA OPINION DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS Y DEL DISTRITO FEDERAL, ASI COMO DE LOS DIVERSOS SECTORES SOCIALES INVOLUCRADOS EN LA EDUCACION, LOS MAESTROS Y LOS PADRES DE FAMILIA EN LOS TERMINOS QUE LA LEY SEÑALE. ADICIONALMENTE, EL INGRESO AL SERVICIO DOCENTE Y LA PROMOCION A CARGOS CON FUNCIONES DE DIRECCION O DE SUPERVISION EN LA EDUCACION BASICA Y MEDIA SUPERIOR QUE IMPARTA EL ESTADO, SE LLEVARAN A CABO MEDIANTE CONCURSOS DE OPOSICION QUE GARANTICEN LA IDONEIDAD DE LOS CONOCIMIENTOS Y CAPACIDADES QUE CORRESPONDAN. LA LEY REGLAMENTARIA FIJARA LOS CRITERIOS, LOS TERMINOS Y CONDICIONES DE LA EVALUACION OBLIGATORIA PARA EL INGRESO, LA PROMOCION, EL RECONOCIMIENTO Y LA PERMANENCIA EN EL SERVICIO PROFESIONAL CON PLENO RESPETO A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION. SERAN NULOS TODOS LOS INGRESOS Y PROMOCIONES QUE NO SEAN OTORGADOS CONFORME A LA LEY. LO DISPUESTO EN ESTE PARRAFO NO SERA APLICABLE A LAS INSTITUCIONES A LAS QUE SE REFIERE LA FRACCION VII DE ESTE ARTICULO;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 26 DE FEBRERO DE 2013)
IV. TODA LA EDUCACION QUE EL ESTADO IMPARTA SERA GRATUITA;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 5 DE MARZO DE 1993)
V. ADEMAS DE IMPARTIR LA EDUCACION PREESCOLAR, PRIMARIA, SECUNDARIA Y MEDIA SUPERIOR, SEÑALADAS EN EL PRIMER PARRAFO, EL ESTADO PROMOVERA Y ATENDERA TODOS LOS TIPOS Y MODALIDADES EDUCATIVOS –INCLUYENDO LA EDUCACION INICIAL Y A LA EDUCACION SUPERIOR– NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LA NACION, APOYARA LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA, Y ALENTARA EL FORTALECIMIENTO Y DIFUSION DE NUESTRA CULTURA;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 9 DE FEBRERO DE 2012)
VI. LOS PARTICULARES PODRAN IMPARTIR EDUCACION EN TODOS SUS TIPOS Y MODALIDADES. EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCA LA LEY, EL ESTADO OTORGARA Y RETIRARA EL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL A LOS ESTUDIOS QUE SE REALICEN EN PLANTELES PARTICULARES. EN EL CASO DE LA EDUCACION PREESCOLAR, PRIMARIA, SECUNDARIA Y NORMAL, LOS PARTICULARES DEBERAN:
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2002)
A) IMPARTIR LA EDUCACION CON APEGO A LOS MISMOS FINES Y CRITERIOS QUE ESTABLECEN EL SEGUNDO PARRAFO Y LA FRACCION II, ASI COMO CUMPLIR LOS PLANES Y PROGRAMAS A QUE SE REFIERE LA FRACCION III, Y
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 05 DE MARZO DE 1993)
B) OBTENER PREVIAMENTE, EN CADA CASO, LA AUTORIZACION EXPRESA DEL PODER PUBLICO, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCA LA LEY;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 05 DE MARZO DE 1993)
VII. LAS UNIVERSIDADES Y LAS DEMAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR A LAS QUE LA LEY OTORGUE AUTONOMIA, TENDRAN LA FACULTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE GOBERNARSE A SI MISMAS; REALIZARAN SUS FINES DE EDUCAR, INVESTIGAR Y DIFUNDIR LA CULTURA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DE ESTE ARTICULO, RESPETANDO LA LIBERTAD DE CATEDRA E INVESTIGACION Y DE LIBRE EXAMEN Y DISCUSION DE LAS IDEAS; DETERMINARAN SUS PLANES Y PROGRAMAS; FIJARAN LOS TERMINOS DE INGRESO, PROMOCION Y PERMANENCIA DE SU PERSONAL ACADEMICO; Y ADMINISTRARAN SU PATRIMONIO. LAS RELACIONES LABORALES, TANTO DEL PERSONAL ACADEMICO COMO DEL ADMINISTRATIVO, SE NORMARAN POR EL APARTADO A DEL ARTICULO 123 DE ESTA CONSTITUCION, EN LOS TERMINOS Y CON LAS MODALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO CONFORME A LAS CARACTERISTICAS PROPIAS DE UN TRABAJO ESPECIAL, DE MANERA QUE CONCUERDEN CON LA AUTONOMIA, LA LIBERTAD DE CATEDRA E INVESTIGACION Y LOS FINES DE LAS INSTITUCIONES A QUE ESTA FRACCION SE REFIERE;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 26 DE FEBRERO DE 2013)
VIII. EL CONGRESO DE LA UNION, CON EL FIN DE UNIFICAR Y COORDINAR LA EDUCACION EN TODA LA REPUBLICA, EXPEDIRA LAS LEYES NECESARIAS, DESTINADAS A DISTRIBUIR LA FUNCION SOCIAL EDUCATIVA ENTRE LA FEDERACION, LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS, A FIJAR LAS APORTACIONES ECONOMICAS CORRESPONDIENTES A ESE SERVICIO PUBLICO Y A SEÑALAR LAS SANCIONES APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS QUE NO CUMPLAN O NO HAGAN CUMPLIR LAS DISPOSICIONES RELATIVAS, LO MISMO QUE A TODOS AQUELLOS QUE LAS INFRINJAN, Y
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 26 DE FEBRERO DE 2013)
IX. PARA GARANTIZAR LA PRESTACION DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE CALIDAD, SE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION EDUCATIVA. LA COORDINACION DE DICHO SISTEMA ESTARA A CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA EVALUACION DE LA EDUCACION. EL INSTITUTO NACIONAL PARA LA EVALUACION DE LA EDUCACION SERA UN ORGANISMO PUBLICO AUTONOMO, CON PERSONALIDAD JURIDICA Y PATRIMONIO PROPIO. CORRESPONDERA AL INSTITUTO EVALUAR LA CALIDAD, EL DESEMPEÑO Y RESULTADOS DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL EN LA EDUCACION PREESCOLAR, PRIMARIA, SECUNDARIA Y MEDIA SUPERIOR. PARA ELLO DEBERA:
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 26 DE FEBRERO DE 2013)
A) DISEÑAR Y REALIZAR LAS MEDICIONES QUE CORRESPONDAN A COMPONENTES, PROCESOS O RESULTADOS DEL SISTEMA;
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 26 DE FEBRERO DE 2013)
B) EXPEDIR LOS LINEAMIENTOS A LOS QUE SE SUJETARAN LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS FEDERAL Y LOCALES PARA LLEVAR A CABO LAS FUNCIONES DE EVALUACION QUE LES CORRESPONDEN, Y
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 26 DE FEBRERO DE 2013)
C) GENERAR Y DIFUNDIR INFORMACION Y, CON BASE EN ESTA, EMITIR DIRECTRICES QUE SEAN RELEVANTES PARA CONTRIBUIR A LAS DECISIONES TENDIENTES A MEJORAR LA CALIDAD DE LA EDUCACION Y SU EQUIDAD, COMO FACTOR ESENCIAL EN LA BUSQUEDA DE LA IGUALDAD SOCIAL.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 26 DE FEBRERO DE 2013)
LA JUNTA DE GOBIERNO SERA EL ORGANO DE DIRECCION DEL INSTITUTO Y ESTARA COMPUESTA POR CINCO INTEGRANTES. EL EJECUTIVO FEDERAL SOMETERA UNA TERNA A CONSIDERACION DE LA CAMARA DE SENADORES, LA CUAL, CON PREVIA COMPARECENCIA DE LAS PERSONAS PROPUESTAS, DESIGNARA AL INTEGRANTE QUE DEBA CUBRIR LA VACANTE. LA DESIGNACION SE HARA POR EL VOTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS INTEGRANTES DE LA CAMARA DE SENADORES PRESENTES O, DURANTE LOS RECESOS DE ESTA, DE LA COMISION PERMANENTE, DENTRO DEL IMPRORROGABLE PLAZO DE TREINTA DIAS. SI LA CAMARA DE SENADORES NO RESOLVIERE DENTRO DE DICHO PLAZO, OCUPARA EL CARGO DE INTEGRANTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO AQUEL QUE, DENTRO DE DICHA TERNA, DESIGNE EL EJECUTIVO FEDERAL.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 26 DE FEBRERO DE 2013)
EN CASO DE QUE LA CAMARA DE SENADORES RECHACE LA TOTALIDAD DE LA TERNA PROPUESTA, EL EJECUTIVO FEDERAL SOMETERA UNA NUEVA, EN LOS TERMINOS DEL PARRAFO ANTERIOR. SI ESTA SEGUNDA TERNA FUERA RECHAZADA, OCUPARA EL CARGO LA PERSONA QUE DENTRO DE DICHA TERNA DESIGNE EL EJECUTIVO FEDERAL.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 26 DE FEBRERO DE 2013)
LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DE GOBIERNO DEBERAN SER PERSONAS CON CAPACIDAD Y EXPERIENCIA EN LAS MATERIAS DE LA COMPETENCIA DEL INSTITUTO Y CUMPLIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLEZCA LA LEY, DESEMPEÑARAN SU ENCARGO POR PERIODOS DE SIETE AÑOS EN FORMA ESCALONADA Y PODRAN SER REELECTOS POR UNA SOLA OCASION. LOS INTEGRANTES NO PODRAN DURAR EN SU ENCARGO MAS DE CATORCE AÑOS. EN CASO DE FALTA ABSOLUTA DE ALGUNO DE ELLOS, EL SUSTITUTO SERA NOMBRADO PARA CONCLUIR EL PERIODO RESPECTIVO. SOLO PODRAN SER REMOVIDOS POR CAUSA GRAVE EN LOS TERMINOS DEL TITULO IV DE ESTA CONSTITUCION Y NO PODRAN TENER NINGUN OTRO EMPLEO, CARGO O COMISION, CON EXCEPCION DE AQUELLOS EN QUE ACTUEN EN REPRESENTACION DEL INSTITUTO Y DE LOS NO REMUNERADOS EN ACTIVIDADES DOCENTES, CIENTIFICAS, CULTURALES O DE BENEFICENCIA.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 26 DE FEBRERO DE 2013)
LA JUNTA DE GOBIERNO DE MANERA COLEGIADA NOMBRARA A QUIEN LA PRESIDA, CON VOTO MAYORITARIO DE TRES DE SUS INTEGRANTES QUIEN DESEMPEÑARA DICHO CARGO POR EL TIEMPO QUE ESTABLEZCA LA LEY.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 26 DE FEBRERO DE 2013)
LA LEY ESTABLECERA LAS REGLAS PARA LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO, EL CUAL REGIRA SUS ACTIVIDADES CON APEGO A LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, TRANSPARENCIA, OBJETIVIDAD, PERTINENCIA, DIVERSIDAD E INCLUSION.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 26 DE FEBRERO DE 2013)
LA LEY ESTABLECERA LOS MECANISMOS Y ACCIONES NECESARIOS QUE PERMITAN AL INSTITUTO Y A LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS FEDERAL Y LOCALES UNA EFICAZ COLABORACION Y COORDINACION PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE SUS RESPECTIVAS FUNCIONES.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 26 DE FEBRERO DE 2013)
LEY
GENERAL DE EDUCACION
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1o.- Esta Ley regula la
educación que imparten el Estado -Federación, entidades federativas y
municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Es de
observancia general en toda la República y las disposiciones que contiene son
de orden público e interés social.
CAPITULO II
DEL FEDERALISMO EDUCATIVO
Sección
1.- De la distribución de la función social educativa
Artículo
12.- Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal
las atribuciones siguientes:
I.- Determinar
para toda la República los planes y programas de estudio para la educación
preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de
maestros de educación básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las
autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados
en la educación en los términos del artículo 48;
II.- Establecer
el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de
la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la
formación de maestros de educación básica;
III.- Elaborar
y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, mediante procedimientos
que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en
la educación;
IV.- Autorizar
el uso de libros de texto para la educación preescolar, la primaria y la
secundaria;
V.- Fijar
lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación
preescolar, primaria y la secundaria;
VI.- Regular
un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación
profesional para maestros de educación básica;
VII.- Realizar en
forma periódica y sistemática, exámenes de evaluación para certificar que las y
los educadores y autoridades educativas son personas aptas para relacionarse
con las y los educandos y que su trato corresponda al respeto de los derechos
consagrados en la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por el
Estado Mexicano y demás legislación aplicable de las niñas, niños y
adolescentes.
VIII.- Fijar los
requisitos pedagógicos de los planes y programas de educación inicial que, en
su caso, formulen los particulares;
IX.- Regular
un sistema nacional de créditos, de revalidación y de equivalencias, que
faciliten el tránsito de educandos de un tipo o modalidad educativo a otro;
X.- Regular,
coordinar y operar un padrón nacional de alumnos, docentes, instituciones y
centros escolares; un registro nacional de emisión, validación e inscripción de
documentos académicos y establecer un Sistema Nacional de Información
Educativa;
XI.- Fijar los
lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la
constitución y el funcionamiento de los consejos de participación social a que
se refiere el capítulo VII de esta Ley;
XII.- Realizar
la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional,
evaluar a éste y fijar los lineamientos generales de la evaluación que las
autoridades educativas locales deban realizar;
XIII.- Fomentar,
en coordinación con las demás autoridades competentes del Ejecutivo Federal,
las relaciones de orden cultural con otros países, e intervenir en la formulación
de programas de cooperación internacional en materia educativa, científica,
tecnológica, artística, cultural, de educación física y deporte, y
XIV.- Las
necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la
normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las
demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
Artículo
13.- Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas
locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
I.- Prestar
los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena, especial,
así como la normal y demás para la formación de maestros,
II.- Proponer
a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes
y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la
secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación
básica;
III.- Ajustar,
en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación
preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de
maestros de educación básica, con respeto al calendario fijado por la
Secretaría;
IV.- Prestar
los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional
para los maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones
generales que la Secretaría determine;
V.- Revalidar
y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, la primaria, la
secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación
básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida;
VI.- Otorgar,
negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación
preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de
maestros de educación básica;
VII.- Coordinar
y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros
escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de
documentos académicos y establecer un Sistema Estatal de Información Educativa
coordinado con el Sistema Nacional de Información Educativa;
VIII.- Participar
con la autoridad educativa federal en la operación de los mecanismos de ingreso
y promoción en el servicio docente y de administración escolar, y
IX.- Las demás
que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo
14.- Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren
los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y
locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
I.- Promover
y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I
y IV del artículo 13, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y
estatales;
II.- Determinar
y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la
fracción I del artículo 12;
III.- Revalidar
y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la
fracción V del artículo 13, de acuerdo con los lineamientos generales que la
Secretaría expida;
IV.- Otorgar,
negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de
los de preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de
maestros de educación básica que impartan los particulares;
V.- Editar
libros y producir otros materiales didácticos, distintos de los señalados en la
fracción III del artículo 12;
VI.- Prestar
servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al
sistema educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación
científica, tecnológica y humanística;
VII.- Promover
permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación educativa;
VIII.- Impulsar
el desarrollo de la enseñanza tecnológica y de la investigación científica y
tecnológica;
IX.- Fomentar
y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas
sus manifestaciones;
X.- Promover
e impulsar en el ámbito de su competencia las actividades y programas
relacionados con el fomento de la lectura y el libro, de acuerdo a lo
establecido en la ley de la materia;
XI.- Vigilar
el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias;
XII.- Promover
prácticas cooperativas de ahorro, producción y consumo, de acuerdo a lo
establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares,
y
XIII.- Las demás
que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
El
Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar
convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere
esta Ley, con excepción de aquéllas que, con carácter exclusivo, les confieren
los artículos 12 y 13.
Artículo
15.- El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la
concurrencia de las autoridades educativas federal y locales, promover y
prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrá
realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII del artículo 14.
El
gobierno de cada entidad federativa promoverá la participación directa del
ayuntamiento para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas
públicas estatales y municipales.
El
gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrán celebrar
convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de
mejor manera las responsabilidades a su cargo.
Artículo
16.- Las atribuciones relativas a la educación inicial, básica
-incluyendo la indígena- y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás
señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias
corresponderán, en el Distrito Federal al gobierno de dicho Distrito y a las entidades
que, en su caso, establezca. En el ejercicio de estas atribuciones no será
aplicable el artículo 18.
Los
servicios de educación normal y demás para la formación de maestros de
educación básica serán prestados, en el Distrito Federal, por la Secretaría.
El
gobierno del Distrito Federal concurrirá al financiamiento de los servicios
educativos en el propio
Distrito,
en términos de los artículos 25 y 27.
Artículo
17.- Las autoridades educativas federal y locales, se reunirán
periódicamente con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el
desarrollo del sistema educativo nacional, formular recomendaciones y convenir
acciones para apoyar la función social educativa. Estas reuniones serán
presididas por la Secretaría.
CAPITULO III
DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACION
Artículo
32.- Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer
condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada
individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva
igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.
Dichas
medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con
mayor rezago educativo o que enfrentan condiciones económicas y sociales de
desventaja en términos de lo dispuesto en los artículos 7o. y 8o. de esta Ley.
Artículo
33.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las
autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a
cabo las actividades siguientes:
I. Atenderán
de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas,
zonas urbanas marginadas o comunidades indígenas, sea considerablemente mayor
la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignación de elementos de
mejor calidad, para enfrentar los problemas educativos de dichas localidades;
II.- Desarrollarán
programas de apoyo a los maestros que presten sus servicios en localidades aisladas
y zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades y cumplir
con el calendario escolar;
III.- Promoverán
centros de desarrollo infantil, centros de integración social, internados,
albergues escolares e infantiles y demás planteles que apoyen en forma continua
y estable el aprendizaje
y el
aprovechamiento de los alumnos;
IV.- Prestarán
servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular y se
encuentran en situación de rezago educativo para que concluyan la educación
básica, otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las
mujeres;
V.- Otorgarán
apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos, tales
como programas encaminados a recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar
de los alumnos;
VI.- Establecerán
sistemas de educación a distancia;
VII.- Realizarán
campañas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y de bienestar
de la población, tales como programas de alfabetización y de educación
comunitaria;
VIII.- Desarrollarán
programas con perspectiva de género, para otorgar becas y demás apoyos económicos
preferentemente a los estudiantes que enfrenten condiciones económicas y sociales
que les impidan ejercer su derecho a la educación;
IX.- Efectuarán
programas dirigidos a los padres de familia, que les permitan dar mejor
atención a sus hijas e hijos;
X.- Otorgarán
estímulos a las organizaciones de la sociedad civil y a las cooperativas de
maestros que se dediquen a la enseñanza;
XI. Promoverán
mayor participación de la sociedad en la educación, así como el apoyo de los particulares
al financiamiento y a las actividades a que se refiere este capítulo;
XII. Concederán
reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos
mencionados en el artículo anterior;
XIII. Proporcionarán
materiales educativos en las lenguas indígenas que correspondan en las escuelas
en donde asista mayoritariamente población indígena;
XIV.- Realizarán
las demás actividades que permitan mejorar la calidad y ampliar la cobertura de
los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo
anterior,
XV. Apoyarán
y desarrollarán programas destinados a que los padres y/o tutores apoyen en circunstancias
de igualdad los estudios de sus hijas e hijos, prestando especial atención a la
necesidad de que aquellos tomen conciencia de la importancia de que las niñas
deben recibir un trato igualitario y que deben recibir las mismas oportunidades
educativas que los varones.
El Estado
también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas
de salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones
sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia
en los servicios educativos.
Artículo
34.- Además de las actividades enumeradas en el artículo anterior, el
Ejecutivo Federal llevará a cabo programas compensatorios por virtud de los
cuales apoye con recursos específicos a los gobiernos de aquellas entidades
federativas con mayores rezagos educativos, previa celebración de convenios en
los que se concierten las proporciones de financiamiento y las acciones
específicas que las autoridades educativas locales deban realizar para reducir
y superar dichos rezagos. La Secretaría evaluará los resultados en la calidad
educativa de los programas compensatorios antes mencionados.
Artículo
35.- En el ejercicio de su función compensatoria, y sólo tratándose de
actividades que permitan mayor equidad educativa, la Secretaría podrá en forma
temporal impartir de manera concurrente educación básica y normal en las
entidades federativas.
Artículo
36.- El Ejecutivo Federal, el gobierno de cada entidad federativa y los
ayuntamientos, podrán celebrar convenios para coordinar las actividades a que
el presente capítulo se refiere.
CAPITULO V
DE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES
Artículo
54.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y
modalidades. Por lo que concierne a la educación preescolar, la primaria, la
secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación
básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del
Estado, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener
el reconocimiento de validez oficial de estudios.
La
autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios.
Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el
reconocimiento respectivos. La autorización y el reconocimiento incorporan a
las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia
autorización o dicho reconocimiento se refieren, al sistema educativo nacional.
Artículo
55.- Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de
estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
I.- Con
personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación y, en su
caso, satisfagan los demás requisitos a que se refiere el artículo 21;
II.- Con
instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y
pedagógicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo
plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo
reconocimiento, y
III.- Con
planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes,
en el caso de educación distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria,
la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica.
Artículo
56.- Las autoridades educativas publicarán, en el órgano informativo
oficial correspondiente, una relación de las instituciones a las que hayan
concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.
Asimismo publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión
en dicha lista de las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las
autorizaciones o reconocimientos respectivos. De igual manera indicarán en
dicha publicación, los nombres de los educadores que califiquen de manera
idónea, en las evaluaciones contempladas en la fracción VII del artículo 12 de
la presente Ley. Los particulares que impartan estudios con autorización o con
reconocimiento deberán mencionar en la documentación que expidan y en la
publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el
número y fecha del acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo otorgó.
Artículo
57.- Los particulares que impartan educación con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
I.- Cumplir
con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos
Mexicanos
y en la presente Ley;
II.- Cumplir
con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas
competentes hayan determinado o considerado procedentes;
III.- Proporcionar
un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la
autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado;
IV.- Cumplir
los requisitos previstos en el artículo 55, y
V.- Facilitar
y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las
autoridades competentes realicen u ordenen.
Artículo
58.- Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de
validez oficial de estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos
respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos.
Para
realizar una visita de inspección deberá mostrarse la orden correspondiente
expedida por la autoridad competente. La visita se realizará en el lugar, fecha
y sobre los asuntos específicos señalados en dicha orden. El encargado de la
visita deberá identificarse adecuadamente.
Desahogada
la visita, se suscribirá el acta correspondiente por quienes hayan intervenido
y por dos testigos. En su caso, se hará constar en dicha acta la negativa del
visitado de suscribirla sin que esa negativa afecte su validez. Un ejemplar del
acta se pondrá a disposición del visitado.
Los
particulares podrán presentar a las autoridades educativas documentación
relacionada con la visita dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
fecha de la inspección.
Artículo
59.- Los particulares que presten servicios por los que se impartan
estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su
correspondiente documentación y publicidad. En el caso de educación inicial y
de preescolar deberán, además, contar con personal que acredite la preparación
adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las
condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa
determine; cumplir los requisitos a que alude la fracción VII del artículo 12;
tomar las medidas a que se refiere el artículo 42; así como facilitar la
inspección y vigilancia de las autoridades competentes.